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A. 951/25
Auto2 de julio de 2025

Sentencia A. 951/25

Corte Constitucional·2 de julio de 2025·Ponente Carolina Ramírez Pérez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A951-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-951/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 951 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU – 6455

Asunto: conflicto aparente de jurisdicción entre el Juzgado 002 del Circuito de Corozal, Sucre y el Juzgado 164 de Instrucción Penal Militar.

Magistrada ponente: Carolina Ramírez Pérez (E)

 

Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 La Fiscalía 22 Seccional de Sincelejo, Sucre, adelanta una investigación contra Luisa Eneida Gómez Quintero, auxiliar de apoyo de seguridad, y el patrullero de Policía Wilmer Rodríguez Timote, por hechos ocurridos los días 22, 26 y 28 de octubre de 2021, mientras cumplían funciones en la Estación de Policía del municipio de Corozal[1].

 

2.                 Según el escrito de acusación[2], el 22 de octubre de 2021, la señora Luisa Eneida Gómez Quintero solicitó y recibió la suma de 500.000 pesos a cambio de brindar un “trato digno” a una persona privada de la libertad en dicha estación. El monto incluía, además, la promesa de no trasladar al detenido a una cárcel, dado que ella era responsable de gestionar dichos traslados. Ese mismo día, la investigada también ofreció los servicios de un abogado para adelantar la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento.

 

3.                 Posteriormente, el 26 de octubre 2021, la indiciada, en compañía del patrullero de policía Wilmer Rodríguez Timote, manifestó que era necesario rendir cuatro declaraciones para lograr la revocatoria, cada una con un costo de 200.000 pesos. El 28 de octubre del mismo año, la señora Gómez Quintero realizó las declaraciones ofrecidas y recibió 800.000 pesos por ellas[3].

 

4.                 Como consecuencia de estos hechos, la señora Luisa Eneida Gómez Quintero es investigada por el delito de concusión, bajo la modalidad de “solicitar” (artículo 404 del Código Penal) y el señor Wilmer Rodríguez Timote enfrenta una investigación por el delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia (artículo 417 del Código Penal)[4].

 

5.                 El Juzgado 002 Penal del Circuito de Corozal realizó la audiencia de acusación el 18 de febrero de 2025[5]. En esta, la Fiscalía 22 Seccional de Sincelejo solicitó una corrección en la imputación[6] y presentó una impugnación de competencia. Sobre este último punto, sostuvo que “los procesados (…) a la fecha de la impugnación del delito de concusión (…) eran patrulleros de la policía, en servicio activo”[7], y “estaban cumpliendo una función de ellos (…) en la estación de policía (…), la de resguardar la seguridad de los detenidos que llegaran a esta estación, (…) porque esta es una de sus funciones constitucionales, preservar las condiciones necesarias para el ejercicio de los asociados”[8]. Concluyó que se cumplían los elementos de competencia de la Justicia Penal Militar, y, que, por lo tanto, se había cometido un error al realizar la imputación en la justicia ordinaria[9]. Como soporte jurídico nombró la Sentencia T-806 del 2000, y el Auto 058 de 2024 de la Corte Constitucional. Con base en estas providencias, afirmó que la autoridad competente para conocer del proceso era de la jurisdicción castrense[10]. Adicionalmente, solicitó adelantar el trámite previsto en el artículo 341 del Código Procesal Penal para resolver su impugnación. Según el fiscal, era necesario que el Tribunal Superior se pronunciara sobre la autoridad competente para prevenir la ocurrencia de una nulidad insanable[11].

 

6.                  En la misma audiencia, el abogado de la señora Gómez Quintero se manifestó en el mismo sentido, indicando que “es nulo el procedimiento”[12] y que compartía los argumentos expuestos por la Fiscalía con base en la jurisprudencia constitucional. Por su parte, el abogado del señor Rodríguez Timote sostuvo que no observaba ninguna causal de nulidad, incompetencia o recusación, pues para que sea aplicable la justicia penal militar “el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo”[13]. Agregó que la jurisprudencia ha sostenido que “si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria”[14].

 

7.                  De forma similar, el juez ordinario no accedió a la impugnación de competencia presentada por el fiscal. En un primer momento, explicó que ordinariamente la impugnación de competencia ocurría entorno al factor funcional y territorial, vinculados con la hipótesis delictiva y el lugar de ocurrencia de los hechos, y no frente a la falta de jurisdicción como lo había planteado el fiscal. En ese sentido, el proceso sugerido por el ente investigador era inadecuado, pues el Auto 3125 de 2023 de la Corte Constitucional había aclarado que la competente para dirimir conflictos jurisdiccionales era esa alta Corte, y no el Tribunal Superior[15].

 

8.                 En un segundo momento, el juez analizó los requisitos que configuran un conflicto de jurisdicción. Primero, señaló que no se cumplía el presupuesto subjetivo, ya que la controversia entre por lo menos dos autoridades que administren justicia no ocurría en el caso, pues, ni él, ni el juez penal militar se habían pronunciado al respecto[16]. Segundo, reconoció, sin embargo, que el presupuesto objetivo sí se cumplía pues la disputa tenía una causa de naturaleza judicial, específicamente, el proceso penal en cuestión[17]. Finalmente, sostuvo que el presupuesto normativo tampoco se cumplía, pues no solo no existían dos autoridades en colisión, sino, además, ninguno de los jueces posiblemente competentes había manifestado su competencia para conocer el proceso[18].

 

9.                 En un tercer momento, el juez se manifestó sobre su competencia para conocer el caso. Para hacerlo, citó una decisión del 3 de febrero de 2023 con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, en la cual la Corte aclaró que, para que proceda el fuero penal militar, debe existir “una inequívoca condición que la conducta hipotética endilgada a las personas guarde relación directa con el servicio que presta”.[19] El juez argumentó que “pedir hipotéticamente dinero no hace parte funcionalmente del giro de las actividades ordinarias que eventualmente se les hubiesen encargado a estas personas en relación con su condición de servidores públicos”[20]. Añadió que el artículo 221 de la Constitución contemplaba la aplicación de la jurisdicción militar en un “campo de acción limitado, excepcional y restringido”[21]. Por tanto, afirmó que no compartía la postura presentada por la Fiscalía, y, al contrario, consideraba que su despacho resultaba el adecuado para conocer del proceso en cuestión[22].

 

10.             Finalmente, el juez recordó que la Corte “ha indicado que los conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar pueden ser promovidos por la Fiscalía General de la Nación”[23] ante casos de graves vulneraciones a derechos humanos, debido a que es una autoridad que administra justicia. Señaló que, en este caso, el conflicto debió haber sido presentado ante la Corte por la misma Fiscalía, conforme a la jurisprudencia de febrero de 2022. No obstante, al no haberse hecho así, su despacho se veía obligado a “hacer un sincretismo”[24] y resolver el supuesto conflicto de jurisdicción presentado en la audiencia. Con ese fin, informó que remitiría la disputa al juez penal militar para que se pronunciara al respecto, teniendo en cuenta que él reafirmaba su competencia. Según el juez, la principal razón para realizar dicha remisión era que la Corte contará con la manifestación de dos jueces en colisión para resolver el conflicto de jurisdicción[25]. A pesar de que el fiscal reitero que su intención era aplicar el artículo 341 del Código del Proceso Penal y elevar la impugnación al Tribunal[26], el juez desestimó su apreciación y sostuvo que era necesario oficiar a la jurisdicción militar penal para que se pronuncie al respecto, conforme al trámite propio de un conflicto de jurisdicción[27].

 

11.             El 17 de marzo de 2025, el Juzgado 164 de Instrucción Penal Militar respondió al auto proferido en la diligencia del 18 de febrero de 2025[28]. En su respuesta, indicó que, conforme al criterio funcional desarrollado en sentencias como la C- 358 de 1997, T-806 de 2000, C - 878 de 2000, C-533 de 2008 y C-361 de 2001, la jurisdicción penal militar “no abarca los eventos en los cuales el sujeto agente desde un inicio obra con propósitos delictivos, ajenos a las funciones”[29]. En ese sentido, concluyó que “no se encuentran acreditadas el elemento objetivo”[30] que justifique su competencia.

 

12.             Según este juez, a pesar de que los acusados cumplen con el elemento subjetivo del fuero penal militar al formar parte del Departamento de Policía de Sucre “esta calidad por sí misma no atribuye la competencia a la Justicia Penal Militar para conocer de este asunto, ya que como se ha hecho énfasis se hace indispensable que en el momento de ocurrencia de la conducta se encuentren en servicio cumpliendo las actividades propias de éstos impuestas por la Constitución y la Ley.”[31] Agregó que “para que un funcionario policial se encuentre amparado por el fuero penal militar debe encontrase en servicio activo ejecutando una actuación válida, legítima y propia de sus funciones, y no puede tener un propósito criminal, situación que se observa en el presente caso, en el que los imputados desde el inicio de la acción tuvieron fines criminales, usando su investidura de uniformados de la Policía Nacional con fines delictivos”[32]. Como consecuencia de lo anterior, el juez penal militar inadmitió la postura de colisión negativa propuesta por parte de la Fiscalía 22 Seccional de Administración Pública de la Ciudad de Sincelejo[33].

 

13.             El 1 de abril de 2025, el Juzgado 002 Penal del Circuito de Corozal, Sucre, remitió a la Corte Constitucional este aparente conflicto de jurisdicción entre su despacho y el Juzgado 164 de Instrucción Penal Militar y Policial[34]. Puntualmente, ordenó remitir a esta Corporación “el conflicto de Competencia por jurisdicción alegado por el Fiscal 22 seccional de Sincelejo, Sucre y el Juzgado 164 de Instrucción Penal Militar y Policial” [35].  Argumentó la remisión con base en la Sentencia SU-190 de 2021, que establece que “la Fiscalía General de la Nación, como parte de la jurisdicción ordinaria, puede formular conflictos de competencia respecto de la justicia penal militar en los eventos en los cuales se investigan hechos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos”[36].

 

14.             El mismo 1 de abril de 2025[37], el juzgado penal remitió el expediente a la Corte Constitucional. En principio, la sustanciación de este expediente le correspondió a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien concluyó su periodo constitucional el 15 de mayo de 2025. Por tal motivo, la magistrada Carolina Ramírez Pérez fue designada como magistrada encargada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. En virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 7º del Decreto 1265 de 1970, le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia de la Corte Constitucional

 

15.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[38], adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

16.             Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[39].

 

17.             Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto de competencia entre jurisdicciones: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

18.             En particular, el presupuesto subjetivo en los conflictos de jurisdicciones exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones. En ese sentido, no existirá conflicto de jurisdicciones cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción[40].

 

19.             Al respecto, esta Corporación ha establecido que, cuando no se presenta esa contradicción, es impropio concluir la configuración de un conflicto de jurisdicción o de competencia. En ese sentido, un conflicto de jurisdicciones sólo puede existir cuando, en un caso en concreto, dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente[41]. Por ende, la Corporación ha reiterado que “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[42].

 

20.             Concorde a ello, en el Auto 284 de 2021, la Corte estableció que “para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar es necesario que las autoridades judiciales de cada una de estas jurisdicciones indiquen, de manera formal y expresa, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto y que exista un desacuerdo frente a este aspecto. Por ende, no es posible dar trámite a un conflicto de jurisdicciones con solo la declaración de una de las autoridades judiciales sobre la competencia para conocer el caso concreto, ni con la mera manifestación de las partes en el proceso penal en el sentido de que una u otra autoridad es o no competente para asumir el asunto”[43].  

 

21.             A continuación, la Corte procederá a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos para el caso en concreto.

 

III.                       CASO CONCRETO

 

22.             Sobre el presupuesto subjetivo en el proceso seguido en contra la señora Luisa Gómez Quintero y Wilmar Rodríguez Timote: a partir del análisis de los antecedentes, la Sala observa que el asunto de referencia no satisface el presupuesto subjetivo exigido para configurar un conflicto de jurisdicciones.

 

23.             En el caso en concreto, la Sala advierte que (i) el Juzgado 002 Penal del Circuito de Corozal (Sucre), en la audiencia del 18 de febrero de 2025, se declaró competente para conocer del proceso[44]; y (ii) el Juzgado 164 de instrucción penal militar, mediante Auto del 17 de marzo de 2025, manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por el juez ordinario, y negó tener competencia para conocer del proceso[45].

 

24.             Con base en lo anterior, la Corporación concluye que no se encuentra acreditado el presupuesto subjetivo, toda vez que el juez penal militar rechazó expresamente su competencia para conocer del asunto y, de forma paralela, el juez ordinario penal la reclamó para sí.

 

25.             En virtud de lo expuesto, la Sala Plena determina que el conflicto remitido carece de existencia jurídica, razón por la cual adoptará una decisión inhibitoria. En consecuencia, ordenará la remisión del expediente al Juzgado 002 Penal del Circuito de Corozal (Sucre), para que continúe con el trámite correspondiente y comunique esta decisión a los interesados.

 

IV.                        DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. INHIBIRSE de resolver el conflicto aparente de jurisdicción entre el Juzgado 002 del Circuito de Corozal, Sucre y el Juzgado 164 de Instrucción Penal Militar.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6455 al Juzgado 002 Penal del Circuito de Corozal, Sucre para que comunique la presente decisión a los interesados y adelante lo de su competencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital, archivo “001EscritoAcusaciónpdf”, pg. 1-15.

[2] Expediente digital, archivo “001EscritoAcusaciónpdf”, pg. 3.

[3] Expediente digital, archivo “001EscritoAcusaciónpdf”, pg. 3 y 4.

[4] Expediente digital, archivo “001EscritoAcusaciónpdf”, pg. 4.

[5] Inicialmente la audiencia había sido programada para el 14 de febrero (Expediente digital, archivo “03AutoAvocaFijaFecha 2022-50127pdf”). No obstante, debido a la ausencia del abogado defensor de la señora Gómez Quintero, por una indebida notificación (Expediente digital, archivo “08ActaAcusacionpdf”) fue necesario reprogramar la diligencia para el 18 de febrero del mismo año. (Expediente digital, archivo “10CitacionAudiencia2022-50127”)

[6] El fiscal en la etapa inicial de la audiencia solicita retirar un cargo procesal. No obstante, posteriormente retira la solicitud por considerar que incurrió en un error al haberla presentado. (Expediente digital, archivo “11AudAcusaciónmp4”, a partir del minuto 8:00 y posteriormente en el minuto 37:00)

[7] Expediente digital, archivo “11AudAcusaciónmp4”, Minuto 10:00 a 12:00.

[8] Expediente digital, archivo “11AudAcusaciónmp4”, Minuto 14:00 a 15:00.

[9] Expediente digital, archivo “11AudAcusaciónmp4”, Minuto 16:00 a 17:00.

[10] Expediente digital, archivo “11AudAcusaciónmp4”, Minuto 16:00 a 18:00.

[11] Expediente digital, archivo “11AudAcusaciónmp4”, Minuto 16:00 a 24:00.

[12] Expediente digital, archivo “11AudAcusaciónmp4”, Minuto 26:00 a 27:00.

[13] Expediente digital, archivo “11AudAcusaciónmp4”, Minuto 25:00 a 35:00.

[14] Expediente digital, archivo “11AudAcusaciónmp4”, Minuto 34:00 a 37:00.

[15] Expediente digital, archivo “11AudAcusaciónmp4”, Minuto 43:00 a 45:00.

[16] Expediente digital, archivo “11AudAcusaciónmp4”, Minuto 45:00 a 46:00.

[17] Expediente digital, archivo “11AudAcusaciónmp4”, Minuto 46:00 a 47:00.

[18] Expediente digital, archivo “11AudAcusaciónmp4”, Minuto 46:00 a 48:00.

[19] Expediente digital, archivo “11AudAcusaciónmp4”, Minuto 46:00 a 48:00. El juez no especifica cuál es el CJU o auto al que se refiere.

[20] Expediente digital, archivo “11AudAcusaciónmp4”, Minuto 49:00 a 52:00.

[21] Expediente digital, archivo “11AudAcusaciónmp4”, Minuto 41:00 a 54:00.

[22] Expediente digital, archivo “11AudAcusaciónmp4”, Minuto 54:00 a 58:00.

[23] Expediente digital, archivo “11AudAcusaciónmp4”, Minuto 55:00 a 57:00.

[24] Expediente digital, archivo “11AudAcusaciónmp4”, Minuto 56:00 a 59:00.

[25] Expediente digital, archivo “11AudAcusaciónmp4”, Minuto 46:00 a 48:00, y Minuto 56:00 a 1:00:00.

[26] Expediente digital, archivo “11AudAcusaciónmp4”, Minuto 1:00:00 a 1:05:00.

[27] Expediente digital, archivo “11AudAcusaciónmp4”, Minuto 1:07:00 a 1:08:00.

[28] Expediente digital, archivo “14RespuestaJusticiaPenalMilitarpdf”

[29] Expediente digital, archivo “14RespuestaJusticiaPenalMilitarpdf” pg. 2 y 3.

[30] Expediente digital, archivo “14RespuestaJusticiaPenalMilitarpdf” pg. 3.

[31] Expediente digital, archivo “14RespuestaJusticiaPenalMilitarpdf” pg. 3.

[32] Expediente digital, archivo “14RespuestaJusticiaPenalMilitarpdf” pg. 9.

[33] Expediente digital, archivo “14RespuestaJusticiaPenalMilitarpdf” Resuelve Primero.

[34] Expediente digital, archivo “16AutoOrdenaRemitirCorteConstitucionalpdf”

[35] Expediente digital, archivo “16AutoOrdenaRemitirCorteConstitucionalpdf”

[36] Expediente digital, archivo “16AutoOrdenaRemitirCorteConstitucionalpdf”

[37] Expediente digital, archivo “02CJU-6455 Correo Remisoriopdf”, pg. 1-2. 

[38] Constitución Política de Colombia de 1991. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[39] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018, Auto 328 de 2019, Auto 452 de 2019 y Auto 041 de 2021.

[40] Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019

[41] Autos 556 de 2018 y 328 de 2019.

[42] Autos 155 de 2019, 452 de 2019, 166 de 2021 y 1422 de 2024.

[43] Auto 284 de 2021.

[44] Expediente digital, archivo “11AudAcusaciónmp4”, Minuto 54:00 a 58:00.

[45] Expediente digital, archivo “14RespuestaJusticiaPenalMilitarpdf” Resuelve Primero.